Por D. Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

EDC 2023/633836

Se analiza la situación que ocurre cuando el padre obligado al pago de los alimentos entiende que, al haber superado con creces el hijo acreedor de la prestación alimenticia, debe dejar de pagar la misma y acudir a un proceso de extinción de la obligación del pago de esta pensión por haber llegado a una edad el hijo en la que debe valerse por sí mismo.

SUMARIO:

I. Introducción

II. Casuística de la jurisprudencia en la extinción de la pensión de alimentos en casos de hijos mayores de edad

III. Conclusiones

I. Introducción

La obligación del pago de los alimentos de un padre a sus hijos debe ser impuesto por resolución judicial, pero desde el punto de vista del derecho natural no sería preciso llegar a una solución en la que sea necesario tramitar un procedimiento ante los juzgados y tribunales para que un padre sea consciente de que sus hijos tienen el derecho, y aquellos la obligación, de alimentarse, vestirse, recibir asistencia médica y todo ese cúmulo de cuestiones que se convierten en derechos de los hijos ex art. 142 CC (EDL 1889/1).

Se trata, en definitiva, de obligaciones de sus progenitores ante sus hijos en casos de ruptura que, en muchos casos, por no decir, todos quiénes lo pagan son los hijos. Por ello, hoy en día en situaciones de conflicto familiar se ha demostrado que si no existe una obligación fijada en resolución judicial existen ciertas reticencias cuando en ese conflicto familiar algunos padres se niegan a pagar voluntariamente las pensiones alimenticias a sus hijos, llevando a extremos insospechados ese conflicto que puede existir con su ex pareja, y que traslada a sus hijos, auténticos sufridores del conflicto que puede existir entre los progenitores por sus diferencias personales que han llevado a la ruptura matrimonial o de pareja.

Resulta inadmisible que en una sociedad que se precia de ser civilizada se vea ante situaciones en las que muchos padres se niegan a dar el cumplimiento que el código civil fija respecto a los alimentos en el art. 142 para otorgar alimentos, vestido asistencia médica y cualquier derecho que tienen sus hijos, salvo que sea un juez el que se lo ordene.

Y la cuestión que surge en el análisis del tema que ahora traemos a colación es que aunque haya estado cumpliendo el padre la obligación de alimento respecto de sus hijos desde que fue acordada por resolución judicial, puede llegar un momento en que el padre encuentre una vía de escape, si se le puede llamar de esta manera, para tratar de solicitar del juez la extinción del pago de la pensión alimenticia a sus hijos, cuando se entienda que han alcanzado una edad suficiente en virtud de la cual consideren que ya el hijo puede afrontar sus necesidades personalmente sin necesidad de una manutención por parte del padre.

Es cierto que la doctrina de los tribunales suele estar fijando la extinción de la pensión alimenticia en atención a los conceptos de la edad y las circunstancias personales del hijo mayor de edad. Sin embargo, sorprende el planteamiento de peticiones en muchos casos de extinción de la pensión alimenticia para quién es el hijo de una persona, y que, salvo que existan circunstancias personales de enfrentamiento que hayan conllevado a desprecios del hijo a su padre, o, incluso, de agresiones físicas o verbales, lo cual entraría en otro estadio distinto al de obligación por derecho natural del padre a un hijo, resulta extraño que un padre niegue a sus hijos la prestación económica para sus necesidades, salvo que se den circunstancias en las que los hijos se niegan a encontrar trabajo y consideran que el pago de esa pensión es una obligación de forma permanente sin realizar estos ningún esfuerzo para independizarse y, en consecuencia, no depender del pago de esa prestación alimenticia.

En este segundo plano nos movemos ante una situación realmente distinta a lo que es el planteamiento de este tema, desde un punto de vista obligacional de padre a hijo, y que entraría ya en un debate acerca de la actitud del hijo absolutamente negativa a encontrar un trabajo, y esforzarse para poder independizarse, lo cual permitiría al padre tener un refuerzo moral en esa petición de la extinción de alimentos ante actitudes de los hijos que consideran que esa obligación resulta perpetua y permanente, casi de por vida, por esa relación parental que existe, y que en modo alguno puede mantenerse cuando la conducta del hijo es reacia a encontrar un trabajo que le conceda independencia económica, siendo razonable en estos supuestos la petición de extinción de la pensión alimenticia, por razones claramente justificadas y que quedan al margen de las obligaciones naturales o morales de un padre con sus hijos.

Es cierto, en cualquier caso, que el art. 93 CC establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos (art. 142 CC). Y que el art. 152 CC establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. En este último caso veremos que será objeto de prueba si el hijo mayor de edad ha hecho lo posible para poder terminar su formación y buscar trabajo, ya que en caso de desidia cesará la obligación de pagar la pensión al hijo mayor de edad y pasará de ser una obligación impuesta por resolución judicial a depender de la decisión del padre de si quiere pagarle una cantidad al hijo, ya que puede que estos no hagan nada por independizarse y sabiendo que cesa la obligación, ello puede alertarles para que busquen un trabajo con el que atender sus necesidades que hasta entonces lo hacía su padre o madre.

Señala a tal efecto el TS, Sala 1ª, en Sentencia 104/2019, de 19 de febrero, Rec. 1434/2018 (EDJ 512289), que «ha de tenerse presente que aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el art, 143 del Código Civil».

Veamos, en consecuencia, cuál es la casuística en este tipo de casos y en qué medida puede ser viable la extinción de la pensión de alimentos a tenor de la respuesta dada por a jurisprudencia de los tribunales.

II. Casuística de la jurisprudencia en la extinción de la pensión de alimentos en casos de hijos mayores de edad

Hay que señalar, en primer lugar, que la obligación del pago de los alimentos no es perpetua o permanente, sino que puede ser anulada definitivamente o extinguida, o bien modificada atendidas las circunstancias. La normativa aplicable a esta vía es la siguiente:

En primer lugar, establece el art. 90.3 CC que:

«3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges».

Cabe, entonces, que el progenitor obligado a la prestación alimenticia inste una revisión de las condiciones fijadas en la resolución judicial atendidas la concurrencia de las circunstancias que hacen posible esta modificación. Puede ello deberse a la ruptura de la atención y afecto de un hijo a sus padres que genere un conflicto grave que permita esa modificación de la pensión o su extinción.

A) Sentencia del TS 104/2019, de 19 de febrero

La sentencia del TS, Sala 1ª, 104/2019, de 19 de febrero, (EDJ 512289), recoge en esta línea que «La nula relación personal de los alimentos con el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre que .se expone como tercera causa para el cese del deber de prestar alimentos ha de recibir un tratamiento distinto al de los dos motivos anteriores ya que si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 CC ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan «númerus clausus»».

Con ello, alcanzada la mayoría de edad si existe un absoluto desapego de los hijos hacia sus progenitores obligados a la prestación alimenticia será posible aplicar la modificación de la pensión, o, incluso, la extinción de la pensión.

Incluso, si ese desapego llega ya a maltrato psicológico nos encontramos con situaciones en las que la propia sentencia ahora analizada recuerda la admisión de causa de extinción de la obligación de alimentos, e, incluso, de desheredación, el maltrato psicológico, señalando que:

«El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio, que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

Desestimó el motivo del recurso razonando que «aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen».

Y se añade que la citada doctrina ha sido confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de enero (EDJ 16322), en la que el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio, se considera como causa de desheredación.

La pregunta que se hace la sentencia es la relativa a si “la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.”

La conclusión a que llega el TS es la de que, “constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista”.

Es decir, admite que si los hijos mayores de edad mantienen una falta de relación manifiesta y expresa, abandonando la relación con sus progenitores obligados al pago de la pensión, siempre que esta situación haya sido provocada y buscada de propósito por los hijos puede dar lugar a la extinción del pago de la pensión de alimentos, pero siempre que la misma quede probada en tanto en cuanto han sido los hijos los que han causado el desapego y la falta de relación.

Esto no ocurre, sin embargo, si son menores de edad, ya que solo se aplica este criterio si son mayores. Si son menores de edad el TS señala que:

«La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, citada por la recurrente, afirma que «el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ‘extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil (STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre».

B) Sentencia del TS 372/2014, de 7 de julio

La doctrina que se fija en la sentencia del TS 372/2014 de 7 de julio, Rec. 2103/2012, (EDJ 104235), se refiere a que «La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».

Si ya resulta sorprendente llevar al debate judicial la solicitud de extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad solo por el dato objetivo de la mayoría de edad, dejando a margen la obligación natural que surge en estos casos entre progenitor y su hijo en estos casos el tema es más grave, ya que se trata de hijo mayor de edad con discapacidad y con casi nulas posibilidades laborales y de hacer vida independiente.

El TS fija en este caso este criterio desde dos perspectivas:

1. Es irrelevante que el hijo con discapacidad reciba o pueda recibir ayudas de la Administración.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 (EDL 2006/478711) reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aun cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral.

Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor.

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (SIS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso.

El contenido ético del Derecho está presente en las normas del CC, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el art. 39 CE (EDL 1978/3879) (SIS 8 de noviembre 2008).

Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.

2. La persona con discapacidad no puede actuar en la sociedad como los demás, y ello hace que la pensión por alimentos se conciba desde un prisma obligacional mayor. El discapacitado mayor de edad tiene más necesidad que los menores de edad.

La Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los arts. 142 y ss CC, no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema.

El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los arts. 142 y ss CC, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el art. 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.

C) Sentencia del TS 395/2017, de 22 de junio

En el caso de la sentencia del TS 395/2017, de 22 de junio, (Rec. 4194/2016) (EDJ 124635), se declaró la extinción de la obligación de alimentos por una actitud del hijo contraria a buscar trabajo y a realizar estudios. Se abandona y ello es clave para declarar su extinción. La sala deja al margen la obligación moral y se centra en las circunstancias concurrentes relativas a que se declara extinguida la obligación del demandante de abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de edad.

a.- Ha finalizado sus estudios de la ESO con 20 años de edad, cuando normalmente se finalizan con 15 años.

b.- Durante dos años no se ha matriculado en nada y al interponerse la demanda de modificación de medidas se ha matriculado en estudios de Formación Profesional, cuyo aprovechamiento no consta.

c.- Pese a estar en edad laboral ni trabaja ni se acredita que estudie con dedicación pese a estar capacitado para ello.

d.- La no culminación de los estudios es imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada.

e.- No puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios. Junto con la pensión también se extingue la contribución al alquiler.

Por ello, apunta el TS que “Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto”.

En este caso, resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 152.5 CC respecto a la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista descendiente del obligado a dar alimentos genere la necesidad de estos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.

Posibilidad de fijación temporal del pago de la pensión al hijo mayor de edad hasta una fecha determinada.

Admite, por ello, el TS que es posible fijar la limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional (STS 558/2016, de 21 de septiembre, EDJ 171352, y STS 55/2015, de 12 de febrero, EDJ 12014 ).

«La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada.

Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC, sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente».

No obstante, habrá que acudir a cada caso concreto, ya que no se trata de fijar una edad concreta general para todos los hijos mayores de edad a partir de la cual ya se extinga la obligación del pago de alimentos, sino mirar por cada situación.

Igualmente, en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre (EDJ 171352), se declaró:

«Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata».

D) Sentencia del TS 547/2014, de 10 de octubre

En el caso de la Sentencia del TS 547/2014 de 10 de octubre, Rec. 1230/2013, (EDJ 179979), se trata de la reducción de la pensión compensatoria de la esposa y de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con minusvalías, en la misma proporción en la que el esposo y padre ha visto reducidos sus ingresos tras su jubilación.

La percepción de una pensión no contributiva por los hijos podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión de alimentos en relación con las posibilidades del obligado, pero per se no puede conducir a una extinción de la pensión por tener el alimentista «ingresos propios».

Ha de realizarse una ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión de alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aun en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía.

Nos encontramos, pues, con un caso con varios factores a tener en cuenta:

1.- El padre que se jubila y percibe menos ingresos tiene derecho a la reducción de la pensión tanto compensatoria como alimenticia de forma proporcional.

2.- Si los hijos perciben una pensión por razón de su minusvalía alguno de ellos también se compensará respecto del mismo, pero por sí solo no es causa de extinción de la pensión por alimentos.

E) Sentencia del TS 147/2019, de 12 de marzo

En el caso de la Sentencia del TS 147/2019 de 12 de marzo, Rec. 2762/2016 (EDJ 524670), se trató de un hijo mayor de edad con ingresos propios se marchó del domicilio familiar, pero la madre siguió percibiendo los ingresos de las cantidades que debía recibir en favor del hijo que ya se había ido del hogar. El TS obliga a la restitución de las cantidades percibidas por la madre en favor del hijo desde que este abandonó el hogar, ya que no las podía recibir ella ya.

Se recoge, así, en la sentencia del TS que:

«Las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (sentencias 661/2015, de 2 de diciembre, y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor.

Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Jesús Carlos goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Carlos, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

Desde que el hijo Jesús Carlos dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad.

Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.

En el caso enjuiciado habían desaparecido las bases fácticas para que la recurrente tuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad, y no lo comunicó al alimentante».

F) Sentencia del TS 666/2017, de 13 de diciembre

En el caso de la Sentencia del TS 666/2017, de 13 de diciembre, Rec. 1456/2017 (EDJ 259273), el TS confirmó la extinción de la pensión alimenticia que abonaba el padre a favor de su hijo mayor de edad, que tiene 27 años y cursa estudios para obtener el grado de educación secundaria obligatoria para mayores de edad, sin resultado académico alguno.

Se recoge que no hay motivo que justifique la demora en completar sus estudios. Su discapacidad resulta de la enfermedad de Crohn que padece. No pueden equipararse todos los supuestos de minusvalías. El hijo está en condiciones de desarrollar una actividad laboral retribuida y no consta que su minusvalía haya influido en el desarrollo de su formación. El progenitor alimentante se encuentra en situación de incapacidad absoluta para toda actividad laboral, percibiendo una pensión del INSS.

Se ponen en comparativa la situación del hijo que puede trabajar pese a su minusvalía y la del progenitor obligado que también sufre otra y se extingue la pensión.

G) Sentencia del TS 372/2015, de 17 de junio

Se recoge en el caso de la Sentencia del TS 372/2015, de 17 de junio, Rec. 1162/2014 (EDJ 2015/105437), que se extingue la pensión alimenticia establecida a favor de la hija mayor de edad. Está capacitada para acceder al mercado laboral por su edad y excelente formación académica. Puede el Tribunal basarse en la potencialidad de la hija en estos casos para acordar la extinción de la pensión por alimentos.

H) Sentencia del TS 95/2019, de 14 de febrero

En la Sentencia del TS 95/2019, de 14 de febrero, Rec. 1826/2018 (EDJ 508720), se fija una limitación temporal de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad, que ha accedido al mercado laboral de forma temporal. Y se entiende que el plazo de un año es razonable para que el hijo se adapte a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor de la extinción de dicha pensión.

Se trata de evitar, con ello, un “aprovechamiento” de la “seguridad” de una pensión entendiendo el hijo que es “vitalicia”, cuando se le concede en estos casos en los que se aprecia que ya tienen una cierta edad y que no aprovechan sus estudios ni se esfuerzan en acceder al mercado laboral. Por ello, la fijación de un plazo breve de un año, por ejemplo, desde cierta fecha es positivo para que sepan que en ese plazo ya dejarán de percibirla pudiendo prepararse con tiempo para acceder al mercado laboral, o saber que ya desde fecha concreta dejará de percibir pensión alimenticia.

I) Sentencia del TS 700/2014, de 21 de noviembre

En el caso de la Sentencia del TS 700/2014, de 21 de noviembre, Rec. 1839/2013 (EDJ 307699), sin embargo, se declaró la improcedencia de su extinción. La hija ha sido diligente en su formación, ha intentado obtener trabajo y no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no eran propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar en casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión alimenticia.

Con ello, si se ha demostrado que el hijo/a se esfuerza en conseguir trabajo y acceder al mercado laboral no puede extinguirse la pensión alimenticia mientras que no llegue a una edad suficiente ya que haga pasar ya a un criterio de edad suficiente, sin que pueda objetivarse una edad y se tiene que recurrir a cada caso para valorarlo.

J) Sentencia del TS 661/2015, de 2 de diciembre

En el caso de la Sentencia del TS 661/2015, de 2 de diciembre, Rec. 1738/2014 (EDJ 225206), se declaró extinguida la pensión alimenticia establecida a cargo del demandante a favor del hijo mayor de edad. El padre es prácticamente insolvente y no puede ni prestar el llamado mínimo vital sin desatender sus propias necesidades vitales.

Con ello, la extinción de la pensión se basaría más en las razones personales del obligado al pago que el acreedor de la pensión y si ha alcanzado la mayoría de edad.

K) Sentencia del TS 700/2014, de 21 de noviembre

En el caso de la Sentencia del TS 700/2014, de 21 de noviembre, Rec. 1839/2013 (EDJ 307699), se acuerda la improcedencia de la extinción de la pensión concedida en favor de la hija, la cual ha sido diligente en su formación, ha intentado obtener trabajo y no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no eran propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar en casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión alimenticia.

Se recoge, así, que «la menor ha sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y que no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no eran propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar, y en la casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión alimenticia y, en este sentido, se casa la sentencia recurrida, por infringir la doctrina jurisprudencial».

Por ello, no se trata de fijar una edad en concreto a partir de la cual se extinga la pensión ya que, como apunta FERNÁNDEZ GRYMIERSKI (1) y hemos visto, el TS, en sentencia de 21 de septiembre de 2016 (EDJ 157704) negó alimentos a unos hijos de 26 y 29 años “para no favorecer una situación de pasividad”, y en sentencia de 21 de noviembre de 2014 (EDJ 307699) resolvió la procedencia de pensión de alimentos a favor de una hija de 27 años que había terminado los estudios universitarios porque la “realidad social evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes”.

Por ello, no se trata de una edad en concreto a partir de la cuál y de forma objetiva se pueda entender que se extingue la pensión por alimentos a los hijos mayores de edad, sino que se trata de la actitud de los mismos acerca de si se esfuerzan en su formación y/o en buscar y encontrar trabajo. No se depende de si el hijo tiene 23, 24, 25 o 26 años sino de analizar cuál ha sido su trayectoria después de la mayoría de edad en orden a terminar sus estudios y buscar un trabajo con el que poder independizarse.

III. Conclusiones

Como conclusiones de interés que pueden ser tenidas en cuenta a la hora de fijar criterios de relevancia en esta materia podemos citar los siguientes:

1.- Es posible fijar la limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional (STS 558/2016, de 21 de septiembre, EDJ 171352 , y STS 55/2015, de 12 de febrero, EDJ 12014). La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada.

2.- Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto.

3.- Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

4.- La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.

5.- Esta obligación de pago de la pensión alimenticia a los hijos se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios.

6.- Alcanzada la mayoría de edad si existe un absoluto desapego de los hijos hacia sus progenitores obligados a la prestación alimenticia será posible aplicar la modificación de la pensión, o, incluso, la extinción de la pensión. Incluso, si ese desapego llega ya a maltrato psicológico lo será con mayor razón.

7.- El padre que se jubila y percibe menos ingresos tiene derecho a la reducción de la pensión tanto compensatoria como alimenticia de forma proporcional.

8.- Si los hijos perciben una pensión por razón de su minusvalía alguno de ellos también se compensará respecto del mismo, pero por sí solo no es causa de extinción de la pensión por alimentos.

9.- Si un hijo mayor de edad abandona el hogar familiar porque tiene ingresos propios la madre debe comunicarlo de inmediato al progenitor que pagaba la pensión alimenticia para que deje de ingresarle ese concepto, ya que ella no está legitimada para cobrarlo por él ya, al haberse marchado del hogar. Y si lo hace deberá devolver lo cobrado desde la fecha en la que el hijo mayor de edad se marchó del hogar.

10.- Para evaluar la extinción de la pensión por alimentos debe valorarse la edad del hijo y si está capacitado para acceder al mercado laboral por su edad y formación académica. Puede, así, el Tribunal basarse en la potencialidad del hijo en estos casos para acordar la extinción de la pensión por alimentos. Y si se ha esforzado, o no, en acceder al mercado laboral, o adopta una actitud de “tranquilidad” a sabiendas de “la cobertura económica” del padre por mor de la pensión alimenticia que le lleva a “no tener prisa para encontrar trabajo”.

Debe, así, analizarse cada caso y contemplar si existe desidia por el hijo en acceder al mercado laboral.

11.- Es preciso evitar la posición del hijo de una especie de “aprovechamiento” de la “seguridad” de una pensión, entendiendo el hijo que es “vitalicia”, cuando se le concede en estos casos en los que se aprecia que ya tienen una cierta edad y que no aprovechan sus estudios ni se esfuerzan en acceder al mercado laboral. Por ello, la fijación de un plazo breve de un año, por ejemplo, desde cierta fecha es positivo para que sepan que en ese plazo ya dejarán de percibirla

12.- Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 152.3 y 152.5 CC, respecto a la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista desciende del obligado a dar alimentos pueda ejercer profesión u oficio o genere necesidad de estos alimentos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.

13.- La extinción de la pensión puede basarse también más en las razones personales del obligado al pago que el acreedor de la pensión y si ha alcanzado la mayoría de edad cuando el deudor ha decrecido en posibilidades de pagar la pensión por no poder atender ni sus necesidades propias.

14.- Los progenitores pueden dejar de pagar la pensión alimenticia al hijo mayor de edad que no hace nada por terminar su formación y encontrar trabajo como una forma de que éstos vean que deben buscar actividad laboral por sí mismos al perder su ayuda económica por su desidia, dependiendo ya del progenitor la ayuda, o no, pero suponiendo una forma de “hacer despertar” al hijo que hace de su pasividad su modo de vida. Y de esta manera puede que en este tipo de casos active a los hijos para buscar y encontrar trabajo.

15.- De lo que se trata es de valorar la actitud de los hijos acerca de si se esfuerzan en su formación y/o en buscar y encontrar trabajo. No se depende de si el hijo tiene 23, 24, 25 o 26 años sino de analizar cuál ha sido su trayectoria después de la mayoría de edad en orden a terminar sus estudios y buscar un trabajo con el que poder independizarse.

NOTAS

  • FERNÁNDEZ GRYMIERSKI, A. Pensión de alimentos a hijos mayores de edad, ¿dónde está el límite? Confilegal. Julio de 2023.
  • Revista derecho Familia Lefebre.

FUENTE: EDITORIAL JURIDICA SEPIN