Tribunal Supremo, Sala 4, Sentencia 13-04-2023, rec.793/2020 Pte.: García-Perrote Escartín, Ignacio (EDJ 2023/554405 )

EDJ 2023/554405

El TS reconoce el derecho de una mujer maltratada por su pareja a recibir una pensión de viudedad, a pesar de no cumplir con el requisito de haber estado registrados durante al menos cinco años como pareja de hecho.

La pareja mantiene una relación de convivencia durante 17 años. Sólo están registrados como pareja de hecho los últimos 3 años de convivencia , esto es, hasta el momento en el que la demandante es agredida por su pareja y tras presentar denuncia, abandona el domicilio familiar y se produce la separación.

Posteriormente el hombre fallece y la demandante solicita la pensión de viudedad  que le fue desestimada por el INSS por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años anteriores al fallecimiento de la pareja.

Impugna la resolución ante el juzgado de lo social y se reconoció el derecho a percibir una pensión de viudedad. El INSS recurre en suplicación y el TSJ revoca la sentencia de instancia por no cumplir el requisito de convivencia. La actora recurre en casación por unificación de doctrina.

La cuestión a resolver es si la actora que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho o no a la pensión de viudedad de parejas de hecho.

El TS recuerda que su doctrina ya ha dado respuesta a esta cuestión realizando una interpretación de la LGSS art.221 desde la perspectiva de género habida cuenta que ese precepto establece que tiene derecho a la pensión de viudedad quien se encuentre unido como pareja de hecho al causante en el momento de su fallecimiento y hayan mantenido una convivencia estable y notoria anterior al fallecimiento no inferior a 5 años.

Desde esa perspectiva, El TS no considera razonable que se exija dicha convivencia  entre los componentes de la unión de hecho si se ha producido un caso de violencia de género porque la protección de la mujer exige, entre otras cosas, que cese la convivencia en aras a impedir que siga sufriendo la situación de violencia. Ha de recordarse, además, que la convivencia se rompe, no por la libre voluntad de la mujer, sino porque la violencia ejercida sobre ésta hace imposible la convivencia, como ha dicho en resoluciones anteriores. 

Además, es necesario realizar una aplicación analógica  de la regulación de violencia de género en los supuestos de separación y divorcio  (LGSS art.220.1 y 2), al supuesto de la pensión de viudedad de parejas de hecho y ello porque:

– la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinadosrequisitos como la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer;

– si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género.

En definitiva, la interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar la LGSS art.221, en el sentido de que, si cumple los demás requisitos , la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho.

Conforme a lo razonado, se estima el recurso de casación.

NOTAS: Lefebre Revista derecho de Familia

FUENTE: EDITORIAL JURIDICA SEPIN