EDE 2023/636523

Fecha de la consulta: 4 de agosto de 2023

Planteamiento

Tenemos un caso en el que el presunto incapaz es chileno pero actualmente está en Cataluña ingresado en una clinica de desintoxicación.

La idea de la familia (chilena) es la de interponer una demanda de medidas de apoyo para nombrar un curador ya que creen que es lo que precisa y sobretodo por el tema de internamiento etc.

Al ser chileno pero residente (temporal por causa del ingreso) en Cataluña.

¿Serían competentes los tribunales de aquí para tramitar el proceso?, ¿y la legitimación activa para interponer la demanda la tendría la familia desde Chile?, ¿podrían firmar un poder?, ¿para la audiencia de parientes más cercanos debería venir la familia a la vista?

Respuesta

La LOPJ art.22 quarter establece que:

«En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:: b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España».

En relación a ello, debemos dar una definición de lo que se considera “residencia habitual” la cual ha sido definido tanto por el TS y el TJUE.

– TS 21-11-17, EDJ 243392, “Por residencia habitual debe entenderse, conforme al Tribunal de Justicia, el lugar donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia.”VER TJUE 25-21, EDJ 737501.

En el presente supuesto, consideramos que no se trata de una residencia habitual, así también se reconoce a la consulta considerando como una estancia temporal por razón del ingreso.

Ver AP Barcelona auto 6-7-22, EDJ 2022/841212 «el Convención de las Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad no recoge normas de Derecho Internacional privado, por lo que se aplica la LOPJ que determina que los Tribunales españoles no tendrán competencia si no tiene la residencia habitual en España».

FUENTE: EDITORIAL JURIDICA SEPIN