Fecha de la consulta: 8 de agosto de 2023

Planteamiento

En el caso de que se acuerde una orden de proteccion en el juzgado de violencia en cuanto a las medidas cautelares civiles, el plazo de 30 dias para interponer demanda de divorcio son 30 dias hábiles o naturales?

Por otra parte conforme indica el 544 ter LECRIM ultimo parrafo del apartado 7, establece que en los 30 dias siguientes a la presentacion de la demanda las medidas acordadas en el JVM deben ser ratificadas, modificadas o quedar sin efecto.

En el caso que planteo en la demanda de divorcio, nada se ha solicitado sobre prórroga o ratificación, ni tampoco han planteado medidas provisionales, y el juzgado no ha requerido ni ha acordado nada, y han transcurrido más de 30 dias desde la presentacion de la demanda de divorcio.

¿Debo entender que las medidas acordadas por el JVM han decaido y en consecuencia mi cliente que es el progenitor no tiene obligacion de pagar las pensiones que acordo el JVM?

Respuesta

En relación a la primera pregunta, al ser el objeto principal la interposición de la demanda entendemos que se trataría de un plazo procesal, y en aplicación de la LEC art.133 para el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los días inhábiles. Es decir, se trata de días hábiles. Así también lo ha considerado AP Lleida auto 30-6-11, EDJ 191376: procede admitir el criterio mantenido por la apelante y por el Ministerio Fiscal en lo que se refiere al cómputo del término de 30 días que establece la LECR art.544 ter.7 para el inicio del proceso civil, es decir, que debe computarse con arreglo a las normas civiles (LEC art.130s. ) y por tanto con exclusión de los días inhábiles ( LEC art.133-2).

Ver la consulta «Incidencia del mes de agosto en el cómputo del plazo para instar proceso de familia desde que se dicta auto de orden de protección con medidas civiles y penales» (EDE 2021/679534) así como AP Soria auto 5-7-18, EDJ 601299 y AP Gipuzkoa auto 25-10-22, EDJ 886742.

En relación a la segunda pregunta, entendemos que a raíz de la LECR art.544 ter. 7 LECrim, el plazo de 30 días, prorrogable hasta 60 días con la interposición de la demanda, quedará sin efecto si no son ratificadas o modificadas por el tribunal, y por ende, decaerán las medidas adoptadas con anterioridad.

Del mismo modo se pronuncia AP Guadalajara AUTO 5-5-,23 EDJ 613091, cuando dice que del contenido del citado artículo se desprende que tales medidas, de naturaleza civil, pero acordadas, no obstante, por un juez penal, dado su carácter cautelar y urgente, y como protección de la víctima , no pueden ser indefinida y automáticamente prorrogadas, sino que tendrán una duración, en primer término, de treinta días , y si en este término se presenta demanda ante la jurisdicción civil -como es el caso- continuarán en vigor durante otros treinta días más, de lo que puede concluirse que las referidas medidas, emanadas del Órgano penal, no pueden mantenerse más allá de esos sesenta días , debiendo entonces ser ya el juez civil, ante el que se ha presentado la demanda, el que ratifique, modifique o deje sin efecto las referidas medidas, lo cual sólo hará, obviamente, si así se solicita por alguna de las partes en el proceso civil incoado.

Ver también AP Córdoba auto 1-7-21, EDJ 772686; AP Almería auto 19-1-10, EDJ 31891.

Por el contrario, se entenderán prorrogadas las medidas, incluyendo la pensión de alimentos, si el órgano judicial no se pronuncia sobre las medidas civiles en el caso de que se solicite la ratificación en la demanda de divorcio o separación, así se pronuncian la AP Granada auto 22-1-21, EDJ 647025 y la AP Guipúzcoa auto 23-10-08 EDJ 246421.

En este supuesto podría considerarse, en aplicación de la LEC art. 773 que, de transcurrir los 30 días tras la interpelación judicial sin que se ratifiquen las medidas por el excesivo trabajo del órgano judicial, se inste la fijación de las mismas por la vía de art. 773.2º LEC con carácter previo, siempre que en la demanda de separación o divorcio se inste el mantenimiento de las medidas acordadas de forma simultánea a la admisión de la demanda. De ser así, el juzgado debe admitir la celebración de una comparecencia a fin de debatir sobre la adopción de las medidas, que podrían ser las mismas acordadas previamente en el auto de la orden de protección u otras distintas.

En conclusión, si se hubieran querido mantener tales medidas, el actor hubiera tenido que solicitar la ratificación de éstas medidas, de lo contrario puede entenderse que su cliente, transcurrido el plazo de las medidas (30 días naturales) dejará de estar obligado al pago de la pensión.

FUENTE: EDITORIAL JURIDICA SEPIN